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CRIMINALIZACION Y JUDICIALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL
Miércoles 29 de mayo de 2024, por
CRIMINALIZACION Y JUDICIALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL
CONCEPTUALIZACIONES
La protesta social es un acto de resistencia contra el autoritarismo, empleándose como canal de denuncia de violaciones de derechos constitucionales y humanos.
Tratando de conceptualizar este termino podría considerarse que “la protesta social es una forma no institucional de presentación de demandas; es decir, la gente protesta cuando carece de canales formales para hacer una exigencia o cuando considera que los canales formales no son útiles para ese fin. En un sentido más amplio, el concepto hace referencia a una forma de resistencia frente al poder;…”
Por su carácter de resistencia social hacia acciones u omisiones del Estado, puede ser organizada o espontánea. Sin embargo, en ninguna de las dos facetas incluyen medios o modos de intervención de las instituciones.
Al cuestionar su actuar, el Estado busca inhibir la protesta social de diferentes maneras, que van desde acciones burdas como la represión física a través de los cuerpos de seguridad policiales o castrenses a grupos o colectivos, hasta formas refinadas como la aplicación de procesos antijurídicos con apariencia de legales a personas distintivas de un proceso de protesta. Inclusive, se han documentado actos de lesa humanidad como la tortura, el homicidio y la desaparición forzada hacia personas con activismo social contestatario.
Por ello, La protesta social se considera como un instrumento de visibilización de violaciones a derechos humanos. Se emplea para poner en conocimiento a las instituciones y al resto de la sociedad una inconformidad respecto de una problema social o político.
En un sentido más resumido, Alvarado Alcázar, Alejandro, señala que la criminalización de la protesta social es “un proceso consistente en el uso de la represión física y de mecanismos legales y judiciales contra organizaciones y/o movimientos sociales como una forma de control de la protesta social”
LA PROTESTA SOCIAL EN MEXICO
El Estado Mexicano desde su conformación trató de contener la protesta social con diferentes acciones, algunas más deleznables que otras: la masacre de RUBEN JARAMILLO esposa e hijos, realizado por militares y policías el 23 de mayo de 1962; la masacre de copreros en Acapulco el 20 de agosto de 1967; la masacre de estudiantes en Tlatelolco el 2 de octubre de 1968; la masacre de campesinos indígenas en Acteal el 22 de diciembre de 1997; la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez el 25 de mayo de 2007 en Oaxaca; la desaparición forzada de 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapa la noche del 26 de septiembre de 2014.
Entre muchos actos de terrorismo de estado de una lista inmensa realizadas con la participación activa u omisa del ejército mexicano.
En otra faceta de la criminalización de la protesta social es la judicialización de estas acciones. En este sentido se han promulgado leyes para castigar al que protesta. Es así como en el Código Penal Federal estuvo vigente de 1940 a 1970 el artículo 145 que configuraba el delito de DISOLUCION SOCIAL.
Por el delito de disolución social fueron procesados un sin número de personas como los ferrocarrileros, médicos, campesinos, estudiantes. Entre los personajes procesados con el articulo 145 del código penal federal destacan: el muralista David Alfaro Siqueiros y el filosofo Eli de Gortari.
Otros personajes que padecieron la aplicación del nefasto articulo 145, fueron los dirigentes ferrocarrileros Demetrio Vallejo, Valentín Campa y Antonio Gómez Rodríguez.
Con estos ejemplos, ilustro las dos facetas que la criminalización de la protesta social presenta en México: el uso de prácticas criminales y el empleo de un marco jurídico a modo.
En el primer modo de control social, puede encontrarse la participación de diversos actores institucionales como militares, policías, paramilitares, a quienes actualmente llaman con el eufemismo de “delincuencia organizada”, permitiéndoles todo acto ilegal así sean crímenes de lesa humanidad. El segundo tipo de represión social es el más sutil, sin duda. En ésta participan legisladores, fiscales y jueces, quienes formulan tipos penales o integran expedientes contrarios a los principios del Derecho y con ello, contribuyen a la criminalización.
REGRESIÓN AL DELITO DE DISOLUCIÓN SOCIAL
Ejemplos ilustrativos de la añoranza del delito de disolución social son, entre otros, los siguientes:
1. El 4 de junio de 2014 el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas aprobó el Código que establece el Uso Legítimo de la Fuerza por las Instituciones de la Seguridad Pública del Estado de Chiapas. El articulo 27 de este Código inventa el concepto de “manifestación violenta” clasificándolo como aquella en la que “se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver [a la autoridad] en el sentido que deseen”, “se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana”.
Concepto ambiguo cuya interpretación se la deja a los policías analfabetos que vigilan las manifestaciones públicas. Contraviniendo lo establecido por la CoIDH para el uso de la fuerza pública, en el cual las autoridades deben distinguir “imperativamente entre quienes constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave para sí o para terceros y quienes ejercen sus derechos a manifestarse y no presentar esa amenaza” .
Conceptos vagos son también “paz pública” y “seguridad ciudadana”, usados por el legislador para matizar y ocultar el verdadero propósito de esta legislación.
La presión social culminó con la abrogación de este Código el 12 de agosto del mismo año en el que se promulgó.
2. El 19 de mayo de 2014, el Congreso del Estado libre y Soberano de Puebla promulgó la Ley para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza por Parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado, a propuesta del gobernador Rafael Moreno Valle. Esta Ley facultaba a los cuerpos de seguridad el uso de armas letales en la disolución de manifestaciones públicas.
Dicha Ley fue aplicada en la represión a los manifestantes en Chalchihuapan, Puebla, el 9 de julio de 2014, en el cual fue asesinado por policías el niño José Luis Alberto Tehuatlie Tamayo. A partir de ese momento dicha ley se le conoció como “ley bala”.
A partir de los sucesos de Chalchihuapan, el 17 de septiembre de 2014 fue abrogada la “ley bala” de Puebla.
3. El 17 de marzo de 2016, el Congreso del Estado de México aprobó la Ley que regula el uso de la Fuerza pública. Esta ley contenía artículos contrarios a los derechos consagrados em la Carta Magna, como el uso de armas letales por los cuerpos de seguridad para el control de las manifestaciones públicas, creando conceptos vagos como “resguardo de la paz pública” y “amenazas de la autoridad”. Esto en su artículo 15. En el articulo 40 expresaba que la fuerza podría usarse como primera opción para disolver una manifestación pública.
Varios actores sociales impugnaron dicha ley, pero en su mayor parte fue avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El 24 de septiembre de 2019, ante el Congreso de la Ciudad de México fue presentada por la diputada panista América Alejandra Rangel Lorenzana, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTESTA SOCIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO, con la cual buscaba regular las manifestaciones públicas en la ciudad de México. Vale como información solamente, en virtud de que fue desechada para su estudio y aprobación por las Comisiones turnadas para el efecto.
Los anteriores ejemplos muestran la persistencia del autoritarismo en uno de sus bastiones coercitivos: la legaloide, cuya efectividad es complementada con la mayoría de los medios informativos.
LA CRIMINALIZACION AL FRENTE NACIONAL DE LUCHA POR EL SOCIALISMO (FNLS)
El FNLS como organización independiente de las estructuras del Estado, ha padecido los distintos modos de criminalización de la protesta social.
Entre los más evidentes son: la ejecución extrajudicial del niño Humberto Morales Santiz, en Chiapas; y más recientemente la de Gregorio de la Cruz de la Cruz, en Veracruz. La desaparición forzada de Fidencio Gómez Santiz en Chiapas.
Acciones que se enmarcan en la categoría de crímenes de lesa humanidad, cometidas por acción, omisión o aquiescencia del Estado Mexicano. Esto, durante el actual sexenio federal. Morenistas también, los gobiernos estatales de Chiapas y Veracruz.
En el empleo del marco jurídico para inhibir la protesta social, el FNLS también ha tenido experiencias varias. Con carpetas de investigación incriminatorias cuyo propósito fue retenerlos por un tiempo en prisión, fueron detenidos: Javier González Días, Armando Hernández Sánchez, Venturino Torres Escobar y Asunción Gómez Sánchez. Quienes, después de un dos años en la cárcel, fueron exonerados de toda responsabilidad penal, obteniendo sentencia absolutoria, es decir, una libertad incondicional.
Con un modus operandi similar, el gobierno del estado de Michoacán, tuvo en la cárcel al profesor indígena Leobardo Reyes Meza, también por un periodo aproximado de dos años.
Caso especial es el de HIGINIO BUSTOS NAVARRO, detenido el 3 de mayo de 2021, recluido por dos años en el CERESO de Tantoyuca, Veracruz, y desde hace un año, trasladado y recluido actualmente en el CERESO de Coatzacoalcos, Veracruz, una distancia de 700 kilómetros de su lugar de origen y residencia.
El proceso penal en contra de HIGINIO está plagado de irregularidades, de inconsistencias legales, que los fiscales, jueces tanto del orden común como el federal, emitieron valoraciones jurídicas ofensivos a los criterios de justipreciación de un Estado de Derecho.
1. TESTIGO UNICO o SINGULAR?. Los jueces de primera instancia y los de distrito, validaron un testigo NO IDÓNEO. NO es UNICO, en razón de que el momento del acto delictivo fue presenciado por dos testigos, declarando ambos, que no conocieron a los homicidas, por las capuchas que portaban. Uno de ellos mantuvo su declaración en el mismo sentido, él otro, cambió su versión tres veces, en cuatro declaraciones distintas. NO es SINGULAR, en función de que al adminicular sus testimonios con otras pruebas no muestran correlatividad. En este sentido. el máximo tribunal de nuestro país han pronunciado los siguientes criterios: TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. También se encuentra el criterio emitido como TESTIMONIO SINGULAR.
TIENE VALOR PROBATORIO CUANDO SE ENCUENTRE ADMINICULADO CON DIVERSO MEDIO, COMO LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA.
El testigo cuya declaración es valorada como prueba plena, cambió el sentido de sus atestes en tres ocasiones, circunstancia por la cual debió aplicarse los siguientes criterios de nuestro máximo Tribunal:
TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.- Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.
“TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la forma de la declaración.”. No. Registro: 222,079. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Agosto de 1991. Tesis: VI. 2o. J/145. Página: 141
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.”. No. Registro: 180,088. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Noviembre de 2004. Tesis: VI.2o.C. J/247. Página: 1848
“PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.”. No. Registro: 180,282. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Octubre de 2004. Tesis: I.6o.P. J/6. Página: 2251
Obviados los razonamientos jurisprudenciales en cita al momento de dictar la SENTENCIA CONDENATORIA a HIGINIO BUSTOS NAVARRO, muestran uno de las múltiples violaciones al principio del Debido proceso.
2. TESTIGOS PROTEGIDOS. En la Averiguación Previa se encuentran integradas las declaraciones de dos testigos protegidos: “SALVADOR” y “JESUS”. En primer término, estos testigos protegidos presentaron su declaración en una Averiguación Previa distinta, por hechos investigados por una instancia federal. No señalaron a Higinio como responsable de algún hecho ilícito. No ratificaron sus declaraciones ante ninguna instancia judicial.
La figura de testigo protegido aplica en casos de delitos de alto impacto social, tal como lo estipulan el artículo 11 Bis, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y lo redefine la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en un Procedimiento Penal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo en revisión 338/2012, que derivo en la Tesis TESTIGOS PROTEGIDOS. MEDIDAS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL INCULPADO EN LOS CASOS EN QUE EXISTA DECLARACIÓN DE AQUÉLLOS, señalando que para para considerar la declaración de un testigo de identidad reservada, a la defensa se le facilitará una “amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso”. Lo cual no sucedió con los testigos “SALVADOR” y “JESUS”, cuyas declaraciones fueron valoradas desde las solicitudes de las dos ORDENES DE APREHENSIÓN, tanto del fuero común como la del ámbito federal; los dos AUTOS DE FORMAL PRISION (del fuero común); dos sentencias de JUCIO DE AMPARO INDIRECTO (ámbito federal); la sentencia del Recurso de Revisión (ámbito federal); y la SENTENCIA (fuero común).
En el mismo sentido, se pronuncia el siguiente criterio jurisprudencial PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002 Y 1a./J. 1/2007). Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1) al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho.
3. RECICLAMIENTO DE PRUEBAS NULAS. El artículo 20 de la Carta Magna en su fracción IX señala que Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. En el proceso penal en contra de Higinio, al dictar el segundo AUTO DE FORMAL PRISIÓN, la juez de primera instancia anuló una prueba: una testimonial. De igual manera, el Juez de Distrito al resolver el segundo JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, consideró como elementos de convicción solo cinco pruebas, desechando las demás.
Sin embargo, la juez de primera instancia, al dictar la SENTENCIA CONDENATORIA a HIGINIO BUSTOS NAVARRO, valoró las pruebas nulificadas en el segundo AUTO DE FORMAL PRISION y en el resolutivo del segundo JUICIO DE AMPARO. Es decir, fueron valoradas pruebas ilícitas que el ordenamiento jurídico mexicano prohíbe utilizar. Luego entonces, la admisibilidad de pruebas nulas viola flagrantemente el debido proceso en comento.
4. RECLUSION ARBITRARIA. Desde su detención, Higinio Bustos Navarro fue internado en el Cereso de Tantoyuca, Veracruz, permaneciendo por dos años en dicho lugar. Desde hace un año, de manera imprevista fue trasladado al Cereso de Coatzacoalcos, Veracruz, a una distancia aproximada de 700 kilómetros.
La reclusión de Personas Privadas de su Libertad, conlleva al Estado la observancia de deberes contemplados en varios ordenamientos internacionales, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Reglas Mandela y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ambos, promulgadas por la ONU. La CIDH emitió para el efecto los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
En el caso de Higinio, fueron violentados la Regla 59 del primer compendio internacional antes citado, que mandata En la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social, y la Regla 68 que señala Todo recluso tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o a cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su encarcelamiento, su traslado a otro…
Del segundo ordenamiento internacional se violaron los siguientes: Principio 16. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia; Principio 19. Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho; y Principio 20. Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual.
También fue vulnerado el ordenamiento Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas formulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en lo referente al Principio IX numeral 4. Traslados, que establece Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso. Señalando que Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.
CONCLUSIÓN
El Estado Mexicano continúa operando la criminalización de la protesta social en sus dos modalidades: el empleo de actos ilícitos de lesa humanidad y la tergiversación de los ordenamientos jurídicos. Recayendo estas actuaciones en colectivos o grupos sociales no afines al sistema político-económico.
El FNLS ha padecido los embates de la criminalización de la protesta social en las dos vertientes. Actualmente. el caso de Higinio Bustos Navarro muestra un proceso penal fuera de toda lógica jurídica.
Abogado Damián Martínez
CDMX, mayo de 2024.